TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 10 de Agosto de 2000. Años: 190º y 141º.
En el juicio por resolución de contrato de
arrendamiento y pago de indemnización
de daños y perjuicios incoado por el ciudadano NAPOLEON JURADO ALCALA, representado judicialmente por los abogados
José Izquierdo y Felson Yajure Rosal, contra el ciudadano JORGE ISAAC HENRIQUEZ VALERA, representado judicialmente por el
abogado José Miguel Guevara, el Juzgado Primero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1999, en la cual declaró con
lugar la demanda, sin lugar el pago de daños y perjuicios, y ordenó la entrega
del inmueble arrendado al actor. De esta manera, modificó el fallo dictado por
el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
El
apoderado del demandado abogado José Miguel Guevara, anunció recurso de
casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado
inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 29 de
septiembre de 1999, con base en que no está cumplido el requisito de la
cuantía.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
3 de agosto de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
En
el caso bajo análisis la demanda fue estimada en la suma de setecientos veinte
mil bolívares (Bs. 720.000,oo). Este es, por tanto, el interés principal del juicio
a los efectos de la admisión del recurso de casación, el cual es inferior a la
exigida por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el Decreto N° 1.029, que debe ser superior a cinco millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,oo).
Por
tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, es criterio de la Sala que el recurso de casación es
inadmisible. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar
y así se decide.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado José Miguel
Guevara, al anunciar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal
no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad
y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que
no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso
extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado José Miguel Guevara, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en
cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.
Si
con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada
conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre
la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor,
por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se
refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado
Venezolano, el primero cuando ordena no “...
realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de
justicia”; y el último, le impide “...
ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo
objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.
Se
ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la
precedente actuación del profesional del derecho José Miguel Guevara, a los
fines del control posterior.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de 29 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 8 de julio de
1999.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la
recurrente al pago de las costas del recurso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al hoy
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Primero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
quién fungió como Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y
Ponente,
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Magistrado
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº
00-132.